Así fue publicado, en el número 266 de la Gaceta de Madrid del día 23 de Septiembre de 1927, el R.D. datado en San Sebastián en 21 del mismo mes.
REAL DECRETO
Núm. 1.586.
A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y de acuerdo con éste,
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1º El territorio nacional que constituye el Archipiélago Canario se dividirá en dos provincias, con la denominación de sus respectivas capitales, que serán Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
Artículo 2.º La provincia de Santa Cruz de Tenerife la formarán las islas de Tenerife, Palma, Gomera y Hierro; y la de Las Palmas la integrarán las islas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, con los islotes de Alegranza, Roque del Este, Roque del Oeste, Graciosa, Montaña Clara y Lobos.
Artículo 3º. Se crea el Gobierno civil de la provincia de Las Palmas, que residirá en la capital de la misma; en la que se crean también las Jefaturas de Minas. de Montes y Agronómica y la Inspección provincial del Trabajo; teniendo todos los expresados Centros iguales atribuciones y funcionamiento que los demás de su clase.
Artículo 4.º La Delegación de Hacienda y la Jefatura de Obras ya existentes en Las Palmas, actuarán con carácter provincial.
Artículo 5.º Subsistirán en cada una de las siete islas mayores que forman el Archipiélago canario, los actuales Cabildos insulares, creados por la Ley de 11 de Julio de 1912, y con las atribuciones que les concedió el Estatuto provincial de 1925.
Los Cabildos insulares de las islas de cada provincia constituirán una Mancomunidad provincial interinsular, con el nombre de la provincia respectiva y tendrán las atribuciones que determina el artículo 191 del Estatuto provincial. Excepto la primera; entendiéndose que la Mancomunidad asume la representación de las islas de cada provincia pudiendo. no obstante, concertarse voluntariamente
Artículo 6.º La Audiencia provincial de Tenerife tendrá competencia para conocer de los asunto civiles en iguales términos y con idénticas atribuciones que las que confieren las leyes a la Salas de lo Civil de Audiencia territorial, limitándose su jurisdicción al territorio de la referida provincia.
Artículo 7.º Se crea en La Laguna, una Facultad de Ciencias Químicas que en unión de la Sección universitaria, ya existente, constituirá la Universidad de La Laguna y estará regida, como las demás del Reino, por un Rector, un Vicerrector y los dos Decanos respectivos, formando un distrito universitario con ambas provincias.
Y se crea también una Escuela Normal de Maestros en La Laguna y otra de Maestras en Las Palmas.
El Profesorado de todo los referidos Centros se nombrará con sujeción a las disposiciones vigentes para los de su clase, siguiendo en cada uno de ellos, respectivamente, los mismos planes de estudios y régimen escolar que en los demás de la Nación.
Artículo 8.º Se crea en La Laguna, como anejo a la Universidad, un Colegio Politécnico, en que se cursarán los estudios que habilitan para Capataces de Minas, Peritos Agrónomos y de Montes, dándose en la misma también la enseñanza de las materias exigidas para el ingreso en las diferentes Escuelas de Ingenieros y en las Academias Militares y Naval, en las que se practicarán los respectivos exámenes, así como la preparación para el ingreso en Cuerpos del Estado, como Correos, Telégrafos y Aparejadores.
El Profesoras de dicha Escuela se formará de Catedráticos de Universidad, Ingenieros civiles, Arquitectos, Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada que residan en la Isla de Tenerife, y estarán dotados con la gratificación que se señale.
Artículo 6.º Los Ministros respectivos a quienes afecten los nuevos servicios dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de este Decreto, y el de Hacienda habilitará los créditos necesarios para su dotación hasta fin del actual año económico. Y quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto.
Dado en San Sebastián a veintiuno de Septiembre de mil novecientos veintisiete.
ALFONSO
El Presidente del Consejo de Ministros.
MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA
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